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Civitas

El derecho al honor en la ley orgánica 0000505 de 5 de mayo

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Las leyes son fiel reflejo de la vida social en la que nacen, de sus valores y de sus principios. Si en algo se caracterizan las sociedades europeas modernas, como la española, es en la crisis de los valores que tradicionalmente parecían inexpugnables. Incluso los derechos de la personalidad, también son objeto de continuas revisiones y manipulaciones, con el único fin de adaptarlos al medio social en el que se reconocen y ejercitan. Lamentablemente, cuando se realiza un análisis pormenorizado de las normas, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre la protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, uno vuelve a encontrarse con el valor supremo que parece presidir nuestra vida social: el valor económico. Esta Ley Orgánica consiente en patrimonializar el derecho al honor cuando permite la renunciabilidad de este derecho (art. 1) y cuando delimita su protección por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia (art. 2). Resulta harto evidente que el ámbito y los usos sociales en que desarrolla su vida cada persona, no son iguales y que la renuncia que la ley ampara constituye una permisión sin precedentes del comercio sobre los bienes de la personalidad. Y, como en todo tipo de bienes patrimoniales, habrá personas que no tengan partículas de honor que ofrecer, y, por el contrario, habrá quien tenga honor para dar, tomar y vender. En este estudio el autor pone en evidencia que esta preocupación del legislador por adaptar el derecho al honor a los valores del ámbito social en el que se desarrolla, se olvida de proteger de forma igual a todos los ciudadanos y contradice los principios constitucionales en los que se asientan los derechos de la personalidad en nuestro Ordenamiento.

El matrimonio informal en los Estados Unidos de América

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En 1877 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de America, con ocasión de la resolución del caso “Meister v Moore”, estableció la siguiente doctrina respecto a la forma matrimonial. Aunque un Estado de la Unión regule cómo debe desarrollarse la celebración matrimonial, mientras no declare nulo el matrimonio celebrado sin observalas, se entenderá que dicha regulación es dispositiva y que subsiste el common law marriage. Es decir, que subsiste la celebración privada del matrimonio sin necesidad de la intervención de un tercero constituido en autoridad, sin necesidad de la presencia de testigos, sin necesidad de la publicidad previa al matrimonio y sin necesidad de que conste la celebración en un registro.
Sólo teniendo en cuenta lo anterior puede entenderse que el “proceso de formalización” del matrimonio en los Estados Unidos de America equivalga a la gradual derogación, Estado por Estado, del common law marriage. Proceso que aún no se ha culminado. Por ahora, el último Estado en derogarlo ha sido Pensilvania con efectos a partir del 1 de enero de 2005. Subsiste en los Estados de Alabama, Carolina del Sur, Colorado, Iowa, Kansas, Montana, Oklahoma, Rhode Island, Texas, Utah y en el Distrito de Columbia. En estos Estados, puede constituirse el matrimonio mediante el intercambio privado del consentimiento matrimonial, posteriormente exteriorizado en la cohabitación como marido y mujer con la consiguiente percepción social de que lo son.
Cuando en 1976 el Tribunal Supremo de California reconoció efectos a la cohabitación informal insistirá en que no esta reponiendo el common law marriage abolido en California en 1895. Excusa incomprensible para una mente europea.