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Civil

El contrato de alimentos

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La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la Normativa Tributaria, tipifica por primera vez a nivel estatal el denominado contrato de alimentos cuya regulación se incorpora en los artículos 1791 a 1797 del Código civil. Se trata de un contrato que cumple una función social innegable puesto que permite a cualquier persona asegurar el mantenimiento de su tren de vida y hacer frente a las necesidades de la edad o la enfermedad. Por ello, es especialmente útil en nuestros días teniendo en cuenta el panorama social actual, no sólo a nivel europeo sino a nivel mundial.

El objetivo de esta monografía es ofrecer respuestas a las cuestiones controvertidas que suscita este negocio jurídico tan singular y complejo. La urgencia con que se promulga la Ley 41/2003 conlleva que la nueva normativa del contrato de alimentos adolezca de una falta de rigor técnico-jurídico patente en gran parte de sus preceptos. Esto nos ha obligado a analizarla con detenimiento para intentar esclarecer su ambigüedad y subsanar sus lagunas, proponiendo para ello ciertas modificaciones legislativas así como soluciones a problemas no resueltos por el legislador.

El derecho al honor en la ley orgánica 0000505 de 5 de mayo

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Las leyes son fiel reflejo de la vida social en la que nacen, de sus valores y de sus principios. Si en algo se caracterizan las sociedades europeas modernas, como la española, es en la crisis de los valores que tradicionalmente parecían inexpugnables. Incluso los derechos de la personalidad, también son objeto de continuas revisiones y manipulaciones, con el único fin de adaptarlos al medio social en el que se reconocen y ejercitan. Lamentablemente, cuando se realiza un análisis pormenorizado de las normas, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre la protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, uno vuelve a encontrarse con el valor supremo que parece presidir nuestra vida social: el valor económico. Esta Ley Orgánica consiente en patrimonializar el derecho al honor cuando permite la renunciabilidad de este derecho (art. 1) y cuando delimita su protección por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia (art. 2). Resulta harto evidente que el ámbito y los usos sociales en que desarrolla su vida cada persona, no son iguales y que la renuncia que la ley ampara constituye una permisión sin precedentes del comercio sobre los bienes de la personalidad. Y, como en todo tipo de bienes patrimoniales, habrá personas que no tengan partículas de honor que ofrecer, y, por el contrario, habrá quien tenga honor para dar, tomar y vender. En este estudio el autor pone en evidencia que esta preocupación del legislador por adaptar el derecho al honor a los valores del ámbito social en el que se desarrolla, se olvida de proteger de forma igual a todos los ciudadanos y contradice los principios constitucionales en los que se asientan los derechos de la personalidad en nuestro Ordenamiento.

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